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Sobre una teoría de los derechos humanos

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El trabajo que aquí se comenta se presenta como la primera etapa de una investigación en la que se trata de mostrar el vínculo que existe entre el Estado, social y democrático de Derecho y una concreta teoría de los derechos humanos (p. 15). El resultado es una completa teoría de los derechos humanos.
A pesar de que cada año se publican numerosos libros sobre cuestiones relacionadas con los derechos, no es en absoluto frecuente que éstas se aborden desde un punto de vista teórico (y no sólo dogmático, sociológico, político o ‘ensayístico’); y mucho menos usual es que el estudio tenga vocación de ‘teoría’.
Las explicaciones de este fenómeno pueden ser de muy diverso tipo, pero desde luego no creo que la relativamente escasa producción teórica sobre los derechos pueda deberse a la irrelevancia de este tipo de enfoque. Muy al contrario, estoy plenamente de acuerdo con Jesús González Amuchastegui cuando establece un vínculo directo entre la reflexión sobre la mejor forma de organizar el poder político y la respuesta que se ofrezca a los distintos interrogantes que plantean el fundamento de los derechos humanos y su conceptualización.
Por tanto, y desde el punto de vista del tipo del enfoque por el que su autor ha optado, el libro presenta dos grandes virtudes. La primera es su orientación teórica, y la segunda es su vocación de plenitud.
Existe otro rasgo de la obra, que tienen que ver con las opciones teóricas de la investigación, que llama poderosamente la atención. Y es que González Amuchastegui ha tratado de dar respuesta a numerosos de los problemas de incoherencia que afectan al desarrollo y a la puesta en práctica de la teoría de los derechos y que han sido el detonante de la crítica al liberalismo y por extensión, en ocasiones, a las teorías de los derechos (individualistas, igualitaristas y universalistas).

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Reelección presidencial y derechos humanos en Costa Rica

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ANTECEDENTES

El día 1 de julio de 2002 se interpuso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica una acción de inconstitucionalidad contra la reforma del inciso 1) del artículo 132 de la Constitución Política de 1949, la cual se llevó a cabo a través de la Ley N° 4349 del 11 de julio de 1969 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 195 de la actual Constitución Política.
Se impugnó la reforma en cuanto prohibe a los expresidentes de la República el volver a ocupar la Presidencia, por estimar que en la tramitación de la reforma al artículo 132 inciso primero, se incurrió en una grave violación del procedimiento legislativo.
La Sala Constitucional declaró con lugar la acción interpuesta. Esta sentencia fue apoyada por cinco de los siete magistrados que integraban en ese entonces la Sala Constitucional, dos magistrados salvaron su voto. Los magistrados que aprobaron lo resuelto fueron don Luis Fernando Solano Carrera, Presidente; don Adrián Vargas B; don Ernesto Jinesta L.; doña Ana Virginia Calzada M., don Gilbert Armijo S. Los votos salvados correspondieron a los señores don Luis Paulino Mora M. y don Carlos Arguedas R.
A continuación se expondrán los fundamentos en los que se apoyó el voto de mayoría.

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La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en Argentina

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En el fallo “Recurso de hecho deducido contra el Estado Nacional y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, E. L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina declaró la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, sosteniendo, por mayoría de votos, que los hechos por los que se condenó al imputado, Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento en que aquéllos fueron cometidos.
Las tres principales cuestiones sobre las cuales se sienta jurisprudencia son las siguientes:
1. La asociación ilícita para cometer delitos de lesa humanidad, es también un crimen de esa naturaleza;
2. Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles;
3. El principio de imprescribilidad de los delitos contra la humanidad se aplica inclusive a hechos ocurridos en el marco del terrorismo de estado acaecido durante la década de 1970.
La sentencia de Corte Suprema, que fue suscripta por mayoría de 5 contra 3, llegó a dicha instancia a raíz del recurso interpuesto por la parte querellante - representación del gobierno de Chile- en virtud de la revocación dispuesta por la Cámara Nacional de Casación Penal de la sentencia de primera instancia que había encontrado al acusado responsable de las conductas de homicidio y asociación ilícita.
En efecto, Enrique Lautaro Arancibia Clavel había sido condenado, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, a la pena de reclusión perpetua, por ser partícipe necesario del homicidio del matrimonio Prats Cuthbert y por pertenecer a una asociación ilícita dedicada a cometer delitos de lesa humanidad.
La Cámara Nacional de Casación Penal, en la resolución del recurso deducido por la defensa del imputado, consideró que se trataba de una simple asociación ilícita y declaró que la acción se encontraba prescripta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió, en queja, el recurso presentado por la querella y dejó sin efecto la sentencia apelada ordenando que los autos “vuelvan al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente”.
La resolución de mayoría fue suscripta por los votos de los jueces Eugenio Zaffaroni y Elena Highton De Nolasco, en tanto que los Jueces Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, y Juan Carlos Maqueda suscribieron según su voto. Es decir, llegaron al mismo resultado a partir de sus propios argumentos. Finalmente, los Jueces Augusto Belluscio, Carlos Fayt y Adolfo Vázquez votaron en disidencia.-

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El nuevo Código Procesal Constitucional peruano

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La reciente aprobación del Código Procesal Constitucional peruano, mediante Ley N° 28237 publicada el 31 de mayo del 2004, cuya vigencia se iniciará luego de seis meses, resulta un hecho de particular trascendencia nacional y continental. De un lado, porque se trata del primer código de un país latinoamericano que aborda, de manera orgánica, integral y sistemática, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procésales que los sustentan. De otro, porque la norma recoge importantes avances e innovaciones, provenientes de los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia, a la par de corregir vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente. Debe recordarse que la norma pionera fundamental este campo, la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, data de fines de 1982, habiendo sufrido modificaciones parciales que, en la mayoría de casos, se dictaron para restringir sus alcances y eficacia.
La forma de elaboración y aprobación de este Código Procesal Constitucional ha sido también peculiar y novedosa, pues el anteproyecto no surgió de una comisión oficial, creada o convocada por los poderes Legislativo o Ejecutivo, sino de la iniciativa espontánea de un grupo de profesores de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, vinculados a esta materia en lo académico y profesional. En efecto, a lo largo de ocho años Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez, Aresenio Oré Guardia, Jorge Danós Ordóñez, Samuel Abad Yupanqui y Francisco Eguiguren Praeli, se reunieron periódicamente para preparar el texto de un anteproyecto, que fue varias veces objeto de revisión y mejoramiento.
La realidad política y jurídica vivida en nuestro país durante el régimen fujimorista, obligó a suspender varias veces la elaboración y discusión del anteproyecto, a la espera de contar con un escenario democrático que permitiera y justificara la presentación de esta propuesta a las autoridades legislativas y gubernamentales. Fue así que recién en octubre del 2003, la última versión del anteproyecto fue publicada en un libro y difundida por los autores, presentándose oficialmente ante el Congreso donde se convirtió en un proyecto legislativo multipartidario, que se aprobó rápidamente con mínimas modificaciones a la versión original.
Debe precisarse que la propuesta de Código, con la intención de facilitar su aprobación y entrada en vigencia, se elaboró dentro de los marcos y límites fijados por las actuales normas constitucionales referidas al control de constitucionalidad y las “garantías constitucionales. Ello ha determinado que, en algunos casos (que afortunadamente no son muchos) no se haya podido introducir todos los cambios deseados por los autores del anteproyecto, en temas tales como la ampliación de la competencia del Tribunal Constitucional en materia de procesos constitucionales destinados a la protección de derechos, que sigue limitada a los casos con sentencia desestimatoria del Poder Judicial;, o la eliminación de procesos constitucionales como la acción de cumplimiento o el hábeas data (que, propiamente, es un amparo especializado).

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La Ley venezolana de responsabilidad social en radio y televisión

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El 07 de diciembre de 2004 la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobó la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, popularmente conocida como Ley RESORTE1, luego de un intenso debate que ha trascendido las fronteras nacionales y sobre la cual se ha pronunciado adversamente tanto la relatoría sobre libertad de expresión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como la patronal Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), e incluso sectores del gobierno de los Estados Unidos, además de los propios propietarios de medios de comunicación social en Venezuela.
En este artículo pretendemos, desde una visión histórica, reseñar los principios que guían el articulado concreto de dicha ley, sus alcances y limitaciones. En ese sentido cabe destacar los antecedentes y el contexto en que fue aprobada dicha ley. En efecto, los antecedentes de la regulación de la radio y la televisión en la Venezuela contemporánea datan de la Ley de Telecomunicaciones promulgada en 1940, a partir de la cual se elaboró un reglamento de Radiocomunicaciones en 1941. Este reglamento estuvo vigente hasta el 1 de febrero de 1980. Sin embargo, este nuevo reglamento sólo consistió en una revisión general del reglamento de 1941. Es de destacar que la reglamentación data de un momento en el que aún no se había introducido la televisión en Venezuela, hecho que sucedió en enero de 1953. En 1964, mediante la Resolución Nº 1621, se estableció que las televisoras se regirán por el Reglamento de Radiocomunicaciones. Posteriormente, en el año 2000, se aprobó una nueva Ley Orgánica de Telecomunicaciones que estableció en su artículo 208 el mandato de regular las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de comunicación.
Cumpliendo con este mandato, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, órgano regulador de la materia, desarrolló una programación destinada a la formulación de una Ley de regulación de la radio y la TV. Esta programación incluyó una fase de elaboración en la cual se estudió el marco constitucional, las leyes nacionales, los tratados internacionales y un análisis de derecho comparado de 10 países. Sobre la base de este estudio se presentó una propuesta de Proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y TV, el 05 de abril de 2002. Posteriormente se abrió una consulta pública, durante cerca de un año con la participación de diversas organizaciones populares, académicas, ONG, y organizaciones de distinta naturaleza, las cuales presentaron más de 45 documentos con propuestas de diversa orden. El proyecto de ley resultante fue introducido a la Asamblea Nacional en 23 de enero de 2003, aprobada en primera instancia el 16 de mayo de 2003 y finalmente aprobada en segunda instancia, como Ley de la República el 07 de diciembre de 2004.

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