Título: ARGENTINA: El aumento de la cuota de medicina prepaga en razón de la edad contradice el derecho a la salud de la ciudadanía
Fecha: jueves, 29 octubre 2015
Autor: Portal FIO Administrador

ARGENTINA: El aumento de la cuota de medicina prepaga en razón de la edad contradice el derecho a la salud de la ciudadanía

jueves, 29 octubre 2015

ARGENTINA: El aumento de la cuota de medicina prepaga en razón de la edad contradice el derecho a la salud de la ciudadanía

La Defensoría del Pueblo de la Nación exhortó a la empresa de medicina privada SWISS MEDICAL S.A. a que arbitre las medidas tendientes a dejar sin efecto los aumentos de cuotas aplicados a una asociada, en razón de la edad. Asimismo, le pidió que determine la suma adicional del incremento proporcional al precio de la cuota del mes de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que la nombrada contaba a esa fecha con nueve años de antigüedad ininterrumpidos en la asociación.

Esta exhortación fue puesta a consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSS) y de la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y del Ministerio de Salud de la Nación, para que asuman la intervención que les compete.

El procedimiento comenzó cuando una investigadora del CONICET de la Ciudad de La Plata, asociada a la empresa de medicina prepaga SWISS MEDICAL S.A. a través de OSPOCE, se presentó ante esta Defensoría Nacional manifestando que aquella empresa de medicina aumentó la cuota sólo por causa de su edad, en forma excesiva, ilegal y arbitraria.

También señaló que envió carta documento a SWISS MEDICAL solicitando que deje sin efecto tal aumento por edad y que procediera, en forma inmediata, a mantener los importes de facturación autorizados por la autoridad de aplicación conforme Ley Nº 26.682 y normativa complementaria ya que los incrementos superan ampliamente los aumentos autorizados por la autoridad competente.

De la investigación llevada a cabo por la Defensoría se desprende claramente que los valores de todas las cuotas deben ser fijados por las entidades de medicina prepaga y sometidos a consideración de la SSSALUD a los fines de su revisión y autorización. Es decir que la empresa, en orden a la legislación vigente, habría podido aumentar la cuota correspondiente siguiendo el procedimiento fijado. De que los argumentos de SWISS MEDICAL S.A. sobre que “la legitimidad de la aplicación del adicional por edad mencionado”, carece de sustento jurídico ya que desconoció la normativa legal aplicable. Por lo tanto, la empresa de medicina prepaga deberá garantizar la continuidad de la asociación sin efectuar reajustes en la forma pretendida en el monto de la cuota mensual.

Se le recordó a SWISS MEDICAL S.A. que las empresas de medicina prepaga no son ajenas a las disposiciones que amparan el derecho a la salud ya que, si bien realizan una actividad comercial, se antepone la protección de las garantías constitucionales a la vida, a la salud y a la integridad de las personas, más allá del compromiso social que adquieren con sus asociados.

Es así que cláusulas como las que establecen un aumento de la cuota por razones de edad, han sido reputadas como abusivas, por pacífica Jurisprudencia pues se trata, en definitiva, de un intento indirecto de extinguir de la relación por la prestadora del servicio, de manera unilateral e injustificada por vía de aumentos insoportables para personas jubiladas y por lo tanto vulnerable. En definitiva, estas empresas pretenden que se pague lo que ellas dicen o que el asociado, que durante años aportó al sistema, tenga que excluirse de éste.

No se puede examinar la cuestión en términos exclusivamente económicos ya que sería quedar a mitad de camino, pues es evidente que debe prevalecer el derecho a la salud ante cualquier puja de derechos en pugna, pues la íntima relación que guarda ese derecho a la salud con el derecho a la vida constituye una prerrogativa que recibe amparo en el art. 42 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales que nuestro país ha incorporado.

Es por ello que resulta ineludible que la SSSALUD arbitre todas las medidas a su alcance para que la sustanciación de los procesos administrativos de su competencia se cumplimenten en los plazos por ella misma fijados en la Resolución SSSALUD 75/1998 y sus modificatorias.

FUENTE: La Defensoría del Pueblo de la Nación Argentina

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